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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZAY FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden
público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política
nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al
acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y
consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos
de esta Ley establecer los mecanismos para:
1) Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en
la gestión de los asuntos públicos;
2) Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;
3) Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en
las relaciones del Estado con los particulares;
4) Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;
5) Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades
y servidores públicos; y,
6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública
y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a
esta Ley;
b) Información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad;
c) Los datos personales confidenciales; y,
d) La secretividad establecida por Ley.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente
Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad
de la información relativa de los actos de las instituciones públicas y el acceso
de los ciudadanos a dicha información;
2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones públicas de dar a conocer a
la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades
y a la administración de sus recursos:
3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano
para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones
obligadas previstos en la presente Ley, en los términos y condiciones de la misma;
4) Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder
Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos
e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), las
Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas
naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos,
cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre
del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales
que reciban ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que
estén exentos del pago de impuestos;
5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en
cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no
haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones
Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser
reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes,
estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas,
licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias,
financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y
todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones
de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración;
6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley,
la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares
de las instituciones del sector público;
7) Datos Personales Confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características
físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular,
dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política,
ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos
o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor,
la intimidad personal, familiar o la propia imagen;
8) Servidor Público: Persona que a nivel de empleado presten sus servicios en las
instituciones públicas;
9) Información Confidencial: La información entregada al Estado por particulares
a la que la Ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas
en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura;
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes
al Estado.
ARTÍCULO 4.- DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Todas las instituciones obligadas deberán publicar la
información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente
a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados
por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con
las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos
celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre
la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE).
A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados
a remitir la información respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir
de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna
en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia,
las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte
humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación
de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación
cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.
Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable
de dicho subsistema y suministre la información solicitada siempre y cuando no esté
declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.
Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN.
Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a
sus servidores públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de
apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía
de Hábeas Data.
Las instituciones obligadas deberán asimismo capacitar sobre el contenido de esta
Ley y los procedimientos específicos definidos por dicha Institución para ser efectivo
su cumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones
de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirán
contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.
ARTÍCULO 7.- TRANSPARENCI A EN RELACIONES COMERCIALES
Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones
Públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones
Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal
cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas,
subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones
de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de
condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares
a observar reglas de conducta ática en todo este proceso. La Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso
a la Información Pública (IAIP) y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán
los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación
del Estado.
Igual obligación deberán tener las instituciones del Estado de regir sus relaciones
comerciales con los particulares.
CAPITULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
El instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), es un órgano desconcentrado
de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria,
responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información
pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones
obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información
pública, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento
de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia.
ARTÍCULO 9.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional,
por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos
de entre candidatos que se propongan así:
1) Dos (2), el Presidente de la República;
2) Dos (2), la Procuraduría General (le la República (PGR);
3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y,
5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.
Durarán en sus cargos cinco (5) años, y sólo podrán ser sustituidos por imposibilidad
legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflictos con la naturaleza de
las funciones del Instituto.
La presidencia del instituto de Acceso a la información Pública (IAIP), ostentará
Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional.
Los comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere;
1) Ser hondureño;
2) Mayor de treinta y cinco (35)años;
3) No haber sido condenado penalmente;
4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años de servicio
público, o académico; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.
ARTICULO 11. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las funciones y atribuciones
siguientes:
1) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en
el marco de esta Ley;
2) Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación,
archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las
instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;
3) Apoyar las acciones y el Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección
de los fondos documentales de la Nación;
4) Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento de Sistema
Nacional de Información Pública;
5) Aplicar el marco sancionario de la presente Ley;
6) Realizar las gestiones estrictamente administrativas y necesarias para garantizar
el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos;
7) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;
8) Presentar un informe de actividades en forma semestral a la Presidencia de la
República y al Congreso Nacional;
9) Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho
de acceso a Información pública. Operar un sistema de información en relación a
su funcionamiento; y,
10) Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.
CAPITULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como
propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública
por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán
integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos
en el mismo.
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos
por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el
Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
y la Comisión de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE
OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar
periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a
falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa,
los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos
y formatos para acceder a los mismos;
2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general
que rigen su funcionamiento;
3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades,
los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;
4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de
la Propiedad Inmueble;
5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;
6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;
7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros
pagos asociados al desempeño del puesto;
8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria,
que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y
financiera, la deuda y la morosidad;
9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras convocatorias a concurso,
licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas
de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de
compras directas, así como sus resultados;
10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las
solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica
de su centro de trabajo;
12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo,
incluyendo las instituciones descentralizadas;
13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las
mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes
y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán
entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda
a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las
sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;
14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan
causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para
oponerse a la publicación de sus datos personales;
15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además los informes definitivos de
las intervenciones fiscalizadoras practicadas; así como la publicación de las resoluciones
una vez que hayan quedado firmes;
16) La Procuraduría General de la República, publicará además la relación de los
juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas
recaídas en ellos;
17) Las municipalidades publicarán además una relación de los juicios en que sean
parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas las resoluciones y actas de
las sesiones de la Corporación Municipal;
18) Las instituciones respectivas, publicarán además las estadísticas y la información
relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o
manejen; y,
19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes
y servicios públicos con carácter de exclusividad oque celebren contratos financiados
con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública
con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.
ARTÍCULO 14.- ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse
al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible.
En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito
este hecho al solicitante.
Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y
difusión de la información pública a la que tengan acceso.
ARTÍCULO 15.- FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada
por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio
de fax, servicio postal o por medios electrónicos protegiendo la integridad de la
información.
El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública
está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción
previamente establecidos por la institución respectiva.
ARTÍCULO 16.- RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho
de acceso a la información pública estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada
como reservada con sujeción a lo dispuesto en los Artículos l7 y l8 de esta Ley;
2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el Artículo
3, numerales7) y 9) de la presente Ley;
3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no
esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,
4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso,
para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del
sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información
periodística que haya sido debidamente publicadas y que obre en los archivos de
las empresas de medios de comunicación.
ARTÍCULO 17.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad
de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva;
la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño
que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando
la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria,
los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o
por la garantía de Hábeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención,
investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.
ARTÍCULO 18.- ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA.
Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las
causales enumeradas en el Artículo anterior, el titular de cualquier órgano público,
deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución
a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo
de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al instituto de Acceso a
la información ión Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación
se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo
hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior.
Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será
nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada,
tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera
de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una
vez que se haya cumplido mi término de diez (lO) años, contados a partir de la declaratoria
de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación
se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada,
es decir bajo reserva de uso público.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 20.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá
presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los
detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad
alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente
las bases de datos.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su
existencia leal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
ARTÍCULO 21.- FUNDAMETACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se
resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición.
En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez
y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito
al solicitante los fundamentos de la misma.
ARTÍCULO 22.- ACCESO POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas
a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles
la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley
y en las demás leyes de la República.
CAPÍTULO V
DATOS PERSONALES Y HÁBEAS DATA
ARTÍCULO 23.- HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Hábeas Data.
ARTÍCULO 24.- SlSTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO.
Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada
y el Ministerio Público, podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición
de las personas cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus
representantes o sucesores.
ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar
a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar
daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto
en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto
de Acceso a la Información Pública (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria.
La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a
partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá
el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 27.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio
de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:
1) Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar
la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare
su acceso;
2) Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando
la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos
a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;
3) Elimine, suprima o altere, información pública o reservada y los instrumentos
que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el Artículo
32 de la presente Ley;
4) Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue
datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información
falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro
o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,
5) Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de esta
Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las
contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
ARTÍCULO 28.- SANCIONES ADMI NISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil,
las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación
por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario
hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto
de Acceso a la Información Pública, (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción,
debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 29.- DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva
de delito, será sancionada conforme a lo establecido en los Delitos Contra la Administración
Pública del Código Penal.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA
NACIONAL DE ARCHIVO
ARTÍCULO 30.- ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción
(CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso
a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial,
datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 31.- COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento
de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales
por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto,
pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.
ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar
y custodiar la información pública y la reservada, captada o generada con motivo
del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico
para efectos de gestión o en su defecto por un período no menor de cinco (5) años.
Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al
procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada
por delegados de las instituciones siguientes:
1) Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);
2) Tribunal Superior de Cuentas;
3) La Procuraduría General de la República;
4) Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,
5) En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada.
Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la
documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo
consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información pública y reservada
sin cumplir con este procedimiento de depuración.
ARTÍCULO 33.- DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica,
limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración
pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos
abiertos para recibir información.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICÍONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34.- REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto
de Acceso a la información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados
a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior
de Cuentas.
ARTÍCULO 35.- ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su
organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo
de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá
en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, las
asignaciones presupuestarias necesarias para que Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37.- PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán
en días hábiles.
ARTÍCULO 38.- CALIDAD ESPECIAL DEI. INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la
Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de
transparencia y de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 39.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los Artículos referentes
a la garantía del Hábeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada
las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente
normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia
de esta Ley.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos
mil seis.
ROBERTO MICHELETTI BAI N
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
BLANCA EDITH RIVERA
SECRETARIA ALTERNA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D.C., 30 de diciembre de 2006.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE. ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ
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